LA LEY DE CONTROL CONSTTUCIONAL DISPONE EN EL Art. 59 que : "No se admitirán incidentes de ninguna clase durante los trámites ante el Tribunal Constitucional y de los recursos para las garantías constitucionales, los mismos que deben atenerse a los principios de celeridad procesal e inmediatez, en consecuencia no proceden ni la excusa ni la recusación de las causas que deberánresolverse según el orden cronológico de su ingreso.
Sin embargo, de existir hechos que deban justificarse, de oficio o a petición de
parte podrá disponerse o solicitarse así como actuarse la práctica", lo que tiene concordancia con lo dispuesto en el Art.192 de la Constitución Política vigente en el Ecuador hasta Octubre de 2008, por lo que un Juez de Garantías Constitucionales NO puede ser recusado en ninguna fase y menos en fase de ejecución. Al respecto sírvase observar el decreto dictado el 1 de Febrero de 2010 por el Ab. Feliz Herrera, Juez Cuarto de Garantías Civiles del Guayas, en el juicio de Amparo Constitucional No.450-2007 que sigue PATRICIO RACINES DUQUE contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL.
miércoles, 3 de febrero de 2010
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
