Atendiendo el Art.32 del Código Orgánico de la Función Judicial que dice : "Art. 32.- JUICIO CONTRA EL ESTADO POR INADECUADA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y POR REVOCATORIA O REFORMA DE SENTENCIA CONDENATORIA.- El
Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada
administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por
violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o
representante legal, sus causahabientes o los representantes legitimados de las
personas jurídicas, propondrán su acción ante la jueza o juez de lo contencioso
administrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización de los
daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para
ello.
El legitimado pasivo en estas acciones será la Presidenta o Presidente del Consejo
de la Judicatura, que podrá comparecer a través de delegado.
El trámite de la causa será el previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo
con las modificaciones constantes en este Código.
Estas reclamaciones prescribirán en el plazo de cuatro años contados desde que
se realizó el último acto violatorio del derecho del perjudicado.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un
recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva y haya sido
luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, el Estado reparará a
la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, en la forma que
establece el Código de Procedimiento Penal, que incluirá el daño moral".
Esta claro que las acciones contra el Estado por error judicial, retardo injustificado o inadecuada
administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por
violaciones de los principios y reglas del debido proceso y cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un
recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva y haya sido
luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, el Estado reparará a
la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia se presentará ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo del domicilio del actor, sin embargo en el mismo Código Orgánico existe una norma que genera dudas de cuándo estos Tribunales deben empezar a sustanciar estas causas por la Transitoria Cuarta que dice : "CUARTA.- TRIBUNALES DISTRITALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
FISCAL.- Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal,
funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia de este
Código hasta que el nuevo Consejo del la Judicatura integre las respectivas salas de
las Cortes Provinciales previo concurso público y con las condiciones de estabilidad
establecidas en este Código", ya que, los Tribunales señalan que funcionarán con el régimen y competencias antes de la vigencia de este Código Orgánico hasta que se designen la Corte Provincial, siendo necesario que el Consejo Nacional de la Judicatura señale las pautas a seguir y evitar la indefensión de quienes han sido víctimas del Estado.
miércoles, 7 de octubre de 2009
jueves, 17 de septiembre de 2009
PUEDE ALGÚN OTRO FUNCIONARIO PÚBLICO DICTAR MEDIDAS CAUTELARES
La Constitución Política de la República del Ecuador dispone en su Art.87 la creación de la Justicia Cautelar Constitucional en el Ecuador y estas medidas cautelares independientes o accesorias sólo pueden ser dictadas por las Juezas y Jueces de Garantías Constitucionales que de acuerdo al Art.86 numeral 2do de la Carta Magna son todos las Juezas y Jueces del distrito donde se origine el acto o la omisión o donde se produzcan los efectos, sin embargo la misma Constitución Política señala un caso de excepción que permite a un funcionario público que no es Jueza o Juez Constitucional dictar una medida cautelar, al efecto revisemos el Art.215 de la Constitución Política de la República del Ecuador que dice : "La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país. Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la Ley, las siguientes : 2.- Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por su incumplimientos". Por lo expuesto, El Defensor del Pueblo también puede dictar medidas de protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador.
jueves, 3 de septiembre de 2009
PODÍA EL DR. JORGE GUZMÁN SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES INDEPENDIENTES.
Ante la falta de normas adjetivas vigentes corresponde a los Jueces seguir el procedimiento establecido en la Constitución Política de la República del Ecuador en su Art.87 y en el Proyecto de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ya aprobado por la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Función Legislativa que esta en fase de promulgación del Presidente Constitucional de la República, que atendiendo el debido proceso faculta a la jueza o juez de garantías constitucionales aplicar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales por mandato de los Arts.11 y 426 de la Constitución de la República del Ecuador, así como por imperativo de los artículos 5 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial. De lo expuesto se concluye que cualquier ciudadana o ciudadano puede recurrir directamente ante un Juez de Garantías sea de turno o por sorteo, de acuerdo a la inmediatez del daño, cuando están siendo afectados o se pueden afectar sus derechos constitucionales directamente por la acción u omisión de una Autoridad Pública. Es necesario entonces que exista una amenaza inminente de sufrir una violación o vulneración de un derecho que le cause daño grave, esto es, irreversible, intenso, o que ya la vulneración de los derechos se este ejecutando para que se acuda ante la jueza o juez de garantías constitucionales para hacer cesar inmediantemente a través de una medida cautelar independiete estas violaciones de los derechos constitucionalmente reconocidos. Deben los ecuatorianos comprender que en la actualidad existen mecanismos constitucionales de protección que se pueden aplicar para evitar que se causen o se puedan causar abusos a sus derechos. Lo acontecido con el Dr. Jorge Guzmán, Juez Séptimo de Garantías Penales de Guayaquil, es un claro ejemplo de un abuso a sus derechos la integridad e intimidad personal, buen nombre, imagen, reputación, a no ser degradado, al debido proceso, contenidos en el Art.66 numerales a y c, y numerales 18, 19 20 y y artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, por esta razón el Dr. Guzmán presentó una petición para que se dicte una medida cautelar independiente que ha sido acogida por la Dra. Guadalupe Manrique, Jueza Décimo Segundo de Garantías Penales de Guayaquil, el 1 de Septiembre de 2009, en el expediente No.1859-2009. Los Vigilantes de Tránsito y los Representantes de la CTG deben conocer el Art.406 del Código de Procedimiento Penal vigente y si actúan contra ley expresa para causar un daño mediático por hacer noticia en perjuicio del honor de un funcionario, esto es realmente cuestionable. Marcando un hecho garantista constitucional sin precedentes en el Ecuador con la finalidad de limitar el uso descomedido de imagenes que hacen los medios de comunicación social sin la debida autorización del afectado, de evitar que se sigan discrimando por parte de las Autoridades Policiales de Tránsito a ciudadanos ecuatorianos que no han sido encontrados culpables de un delito, es decir, que siendo inocentes, se los someta en contra de su voluntad a grabaciones injustificadas e innecasarias colocándolos en indefensión, lesionado su buen nombre, prestigio personal y profesional, así como su intimidad personal y familiar, es que la Resolución adoptada por la Dra. Manrique es alentadora y nos demuestra que los Jueces de Garantías Constitucionales están cumpliendo a cabalidad el rol que les corresponde, señalando pautas que deben ser compartidas por los demás Jueces de Garantías Constitucionales y por los ciudadanos que tiene las herramientas constitucionales para buscar una protección a sus derechos de forma inmediata, eficaz e imparcial. Reconforta la actuación de la Dra. Manrique y ojalá que el camino que la Magistrada Manrique ha señalado sea el inicio de una JUSTICIA CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN EFECTIVA DE NUESTROS DERECHOS.
Veámos la opinión doctrinaria de Elvía Lucía Flores Ávalos en su libroDERECHO A LA IMAGEN Y RESPONSABILIDAD CIVIL que transcribo :
"La simple negativa a ser fotografiado es motivo suficiente para respetar
la imagen, máxime cuando ésta ha de ser utilizada para publicitar un pro-
ducto. En España se suscita un asunto donde un trabajador deshuesador de
jamones recibe de su empresa el encargo de colaborar circunstancialmente
en un acto público de presentación del producto “jamón de bellota” con la
misión de realizar el corte de jamón como habitualmente lo hacía. En la orden
así dada, no hay el ánimo de causar un daño al trabajador, podría pensarse
hasta como una distinción honrosa, pues bien, el trabajador se niega a ser
captado en fotografías por considerar que se atentaba contra su imagen. El
empresario insiste en la orden y ante la negativa, el trabajador es despedi-
do. El trabajador presenta demanda ante los tribunales de trabajo, funda-
mentando que la negativa a la orden del empresario se debió al atentado a
su imagen, en primera instancia ante el tribunal de lo social, se niega exis-
tencia al daño a la imagen, argumentando que la figura del trabajador era
accesoria, y no fundamental. Sin embargo, el trabajador interpone el re-
curso de amparo, señalando una violación a su derecho fundamental de la
imagen consagrado en el artículo 18.1. de la Constitución española, recur-
so desechado por considerar que no hay violación a un derecho fundamen-
tal, el de la imagen, porque este derecho se plantea ante relaciones entre
particulares trabajador-patrón, y no interviene ninguna autoridad como
posible agresora de un derecho fundamental. Ante estas resoluciones el
trabajador acude ante los Tribunales civiles y resuelven con fundamento
en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica sobre 1/1982, de 5 de mayo, de pro-
tección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen que considera intromisión ilegítima en el derecho a la pro-
pia imagen la “captación, reproducción o publicación por fotografía, filme
o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o
momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en
el artículo 8.2” se resuelve anular las sentencias anteriores del tribunal de
lo social y declara nulo el despido del recurrente.8
En este sentido, en España, el derecho a la imagen es protegido con
autonomía, aun cuando se reconoce, que de manera circunstancial se lesio-ne cuando se daña a la vez a la vida privada o al honor.9
8 Cfr. Montoya Melgar, Alfredo, “Poder directivo del empresario y derecho del traba-
jador a la propia imagen (Sobre la SCT 99/1994, de 11 de abril”, Revista Española de
Derecho del Trabajo, Madrid, Civitas, enero-febrero, 1996, núm. 75, pp. 163 y ss.
9 Cfr. Cabezuelo Arenas, Ana Laura, op. cit., nota 2, p. 77".
Veámos la opinión doctrinaria de Elvía Lucía Flores Ávalos en su libroDERECHO A LA IMAGEN Y RESPONSABILIDAD CIVIL que transcribo :
"La simple negativa a ser fotografiado es motivo suficiente para respetar
la imagen, máxime cuando ésta ha de ser utilizada para publicitar un pro-
ducto. En España se suscita un asunto donde un trabajador deshuesador de
jamones recibe de su empresa el encargo de colaborar circunstancialmente
en un acto público de presentación del producto “jamón de bellota” con la
misión de realizar el corte de jamón como habitualmente lo hacía. En la orden
así dada, no hay el ánimo de causar un daño al trabajador, podría pensarse
hasta como una distinción honrosa, pues bien, el trabajador se niega a ser
captado en fotografías por considerar que se atentaba contra su imagen. El
empresario insiste en la orden y ante la negativa, el trabajador es despedi-
do. El trabajador presenta demanda ante los tribunales de trabajo, funda-
mentando que la negativa a la orden del empresario se debió al atentado a
su imagen, en primera instancia ante el tribunal de lo social, se niega exis-
tencia al daño a la imagen, argumentando que la figura del trabajador era
accesoria, y no fundamental. Sin embargo, el trabajador interpone el re-
curso de amparo, señalando una violación a su derecho fundamental de la
imagen consagrado en el artículo 18.1. de la Constitución española, recur-
so desechado por considerar que no hay violación a un derecho fundamen-
tal, el de la imagen, porque este derecho se plantea ante relaciones entre
particulares trabajador-patrón, y no interviene ninguna autoridad como
posible agresora de un derecho fundamental. Ante estas resoluciones el
trabajador acude ante los Tribunales civiles y resuelven con fundamento
en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica sobre 1/1982, de 5 de mayo, de pro-
tección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen que considera intromisión ilegítima en el derecho a la pro-
pia imagen la “captación, reproducción o publicación por fotografía, filme
o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o
momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en
el artículo 8.2” se resuelve anular las sentencias anteriores del tribunal de
lo social y declara nulo el despido del recurrente.8
En este sentido, en España, el derecho a la imagen es protegido con
autonomía, aun cuando se reconoce, que de manera circunstancial se lesio-ne cuando se daña a la vez a la vida privada o al honor.9
8 Cfr. Montoya Melgar, Alfredo, “Poder directivo del empresario y derecho del traba-
jador a la propia imagen (Sobre la SCT 99/1994, de 11 de abril”, Revista Española de
Derecho del Trabajo, Madrid, Civitas, enero-febrero, 1996, núm. 75, pp. 163 y ss.
9 Cfr. Cabezuelo Arenas, Ana Laura, op. cit., nota 2, p. 77".
martes, 1 de septiembre de 2009
EL PAGO DE LOS FONDOS DE RESERVA DEBE HACERSE EN EL ROL MENSUAL.
La Resolución No.C.D.272 del IESS que contiene el Reglamento para el pago o devolución del Fondo de Reserva al Trabajador dispone en su Art.2 lo siguiente : "Pago mensual del fondo de reserva. A partir del mes de agosto del 2009, el empleador pagará por concepto de fondo de reserva de manera mensualizada y directa a sus trabajadores, conjuntamente con el salario o remuneración, un valor equivalente al ocho coma treinta y tres por ciento (8.33%) de la remuneración de aportación" Por lo expuesto, queda claro que los fondos de reserva deberán cancelarse en el rol mensual a los trabajadores en forma directa conjutamente con su salario o remuneración a partir de Agosto de 2009, esto quiere decir que estos pagos deberán hacerse al finalizar el mes de Agosto de 2009 en el pago mensual de Septiembre de 2009.
sábado, 29 de agosto de 2009
SE PUEDE PEDIR CONFESIÓN JUDICIAL Y DECLARACIONES DE TESTIGOS EN LAS PRUEBAS DE UNA ACCIÓN DE PROTECCIÓN
Habiamos ya señalado que un Juez de Garantías Constitucionales esta facultado constitucionalmente y reglamentariamente a solicitar en cualquier etapa del proceso antes de dictar la Sentencia, ya sea, a petición de una de las partes o de oficio, la realización de pruebas para poder tener la convicción de que se ha vulnerado un derecho constitucional. Sin embargo debe quedar claro que no se puede desnaturalizar las garantías constitucionales y la Acción de Protección no es un juicio de naturaleza civil o laboral, es un proceso constitucional que busca reparar inmediatamente la vulneración de un derecho o principio constitucional, en consecuencia no se trata de un juicio verbal sumario o de otra naturaleza civil. Además que en el Derecho Público no se puede pedir la Confesión Judicial de una Autoridad Pública y en estas acciones de garantías constitucionales tampoco es procedente pedir que declaren testigos.
LOS ADMINISTRADORES DE COACTIVA PUEDEN DICTAR MEDIDAS CAUTELARES.
Para responder esta pregunta es necesario revisar previamente lo que dispone el numeeral 3 del Art.168 de la Constitución de la Política de la Repúbllica del Ecuador : "La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución", y lo que dispone el Art.10 del Código Orgánico de la Función Judicial que dice : "PRINCIPIOS DE UNIDAD JURISDICCIONAL Y GRADUALIDAD.- De conformidad con el principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución". Las normas constitucionales y orgánicas citadas señalan expresamente que en le Ecuador ninguna autoridad pública podrá desempeñar funciones de justicia ordinaria de tal forma que los administradores de coactiva, que no son funcionarios judiciales, no puede dictar medidas cautelares por no tener constitucional y legalmente capacidad y potestad para hacerlo por carecer de funciones jurisdiccionales. Es nuestra opinión que un Administrador de Coactiva, que es un funcionario de la Administración Pública y que no es Jueza o Juez de la Función Judicial, no puede llamarse Jueza o Juez y tampoco puede dictar ninguna medida cautelar, por ejemplo : no puede prohibir salir del país a una persoa que siendo coactivada, ya que, el administrador de coactivas lo que hace para la administración pública es cobrar valores impagos, pero no puede y no debe dictar medidas cautelares que afecten derechos y principios constitucionales de una ciudadana o de un ciudadano coactivado. El Código Orgánico de la Función Judicial además dispone en su Art. 31 que : "PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales; constituyen actos de la Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional", de tal forma que los actos emitidos por los administradores de coactiva son impugnables ante la sede jurisdiccional porque las decisiones que ellos adoptan en los expedientes que sustancian no son jurisdiccionales.
miércoles, 26 de agosto de 2009
QUÉ ES EL DERECHO PREFERENTE EN LA SUPRESIÓN DE PARTIDAS.
Para contestar esta pregunta debemos revisar lo que dispone expresamente el literal b) del artículo 96 de la LOSCCA, y llegaremos a establecer que el servidor público de carrera tiene el derecho preferente para ser trasladado a un puesto vacante de naturaleza similar, en los casos en que sea posible, ya que, se trata de un proceso de reestructuración. Esto quiere decir, que en un caso de restructuración institucional o supresión de partidas bajo ninguna circunstancia se debería permitir en la Administración Pública que una persona que se encuentra bajo contrato permanezca en la entidad y ocupe un puesto vacante en perjuicio de un funcionario de carrera que tiene un derecho preferente para ser trasladado a ese puesto vacante de naturaleza similar, si esto ocurre se afecta la validez de la supresión de la partida porque se atenta con los principios y derechos constitucionales del funcionario público de carrera, en este caso procede la Acción de Protección.
Caso concreto Ab. Zoila Victoria Vélez de la Torre, Asistente Legal de la Unidad de Asesoría Jurídica de la APG, a quien se le suprimió su partida sin atender el derecho preferente que tenía como servidora pública de carrera.
Caso concreto Ab. Zoila Victoria Vélez de la Torre, Asistente Legal de la Unidad de Asesoría Jurídica de la APG, a quien se le suprimió su partida sin atender el derecho preferente que tenía como servidora pública de carrera.
QUIENES PUEDEN COBRAR EL FONDO DE RESERVA A PARTIR DEL MES DE AGOSTO DE 2009.
Para poder contestar esta pregunta debemos atender la Resolución No.272 del Consejo Directivo del IESS en su Art.1 dispone :
"DERECHO DEL TRABAJADOR.- El trabajador con relación de dependencia, afiliado al Seguro General Obligatorio,tendrá derecho al pago mensual del fondo de reserva, en un equivalente al ocho coma treinta y tres por ciento (8,33) de la remuneración de aportación, después del primer año de trabajo"
Para tener derecho al cobro directo del fondo de reserva se requiere tener tres condiciones sine qua non : la primera ser trabajador con relación de dependencia, esto es, que trabaja para una persona natural o jurídica; la segunda, que el empleador cumpliendo con las leyes laborales y del IESS, lo haya afiliado desde el primer de trabajo al IESS, y la tercera, que el trabajador haya trabajado ininterrumpidamente un año, para que, después de ese primer tenga derecho a recibir mensual y directamente de su patrono al fondo de reserva.
Este fondo de reserva es el equivalente al ocho coma treinta y tres por ciento (8,33) de la remuneración de aportación mensual que hace el patrono al IESS, o sea, que si el patrono aporta mensualmente a un trabajador el sueldo básico más las horas extraordinarias, el fondo de reserva es el ocho coma treinta y tres por ciento de esa suma de estos dos valores.
A partir de este mes se deberá cancelar a los trabajadores dentro de los 15 días del mes de septiembre de 2009. Queda claro entonces que los trabajadores que hayan laborado menos de un año, no tienen este beneficio, así consta en la Resolución No.272 del Consejo Directivo del IESS.
"DERECHO DEL TRABAJADOR.- El trabajador con relación de dependencia, afiliado al Seguro General Obligatorio,tendrá derecho al pago mensual del fondo de reserva, en un equivalente al ocho coma treinta y tres por ciento (8,33) de la remuneración de aportación, después del primer año de trabajo"
Para tener derecho al cobro directo del fondo de reserva se requiere tener tres condiciones sine qua non : la primera ser trabajador con relación de dependencia, esto es, que trabaja para una persona natural o jurídica; la segunda, que el empleador cumpliendo con las leyes laborales y del IESS, lo haya afiliado desde el primer de trabajo al IESS, y la tercera, que el trabajador haya trabajado ininterrumpidamente un año, para que, después de ese primer tenga derecho a recibir mensual y directamente de su patrono al fondo de reserva.
Este fondo de reserva es el equivalente al ocho coma treinta y tres por ciento (8,33) de la remuneración de aportación mensual que hace el patrono al IESS, o sea, que si el patrono aporta mensualmente a un trabajador el sueldo básico más las horas extraordinarias, el fondo de reserva es el ocho coma treinta y tres por ciento de esa suma de estos dos valores.
A partir de este mes se deberá cancelar a los trabajadores dentro de los 15 días del mes de septiembre de 2009. Queda claro entonces que los trabajadores que hayan laborado menos de un año, no tienen este beneficio, así consta en la Resolución No.272 del Consejo Directivo del IESS.
lunes, 24 de agosto de 2009
Se me negó una acción de protección interpuesta, por que supuestamente no he agotado las instancias administrativa,
No es necesario agotar vías administrativas para poder interponer la Acción de Protección, fíjese que esta acción se puede interponer (Art.88 de la Constitución Política del Ecuador) cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u
omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales o si la persona afectada se
encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. Los jueces constitucionales están obligados a dar una tutela judicial efectiva y para ellos siguiendo lo resuelto por la Corte Constitucional se debe entender que el principio de legalidad esta subordinado a la constitucionalidad, de tal forma que el derecho no prevalece sobre la justicia. Esta claro que todos los principios y derechos tienen la misma jerárquia (Art.11 numeral 6 Constitución Política del Ecuador), pero la Resolución de la Corte Constitucional determina que el principio de legalidad se somete a la justicia y un Juez Constitucional cuando tenga que resolver siempre hará prevalecer lo justo aunque tenga que irse contra lo legal. Debe también quedar claro que cuando colisionan derechos de una misma jerarquia sólo se puede resolver este conflicto con la ponderación, fórmula creada por el maestro alemán Robert Alexy, a través de la cual se pesan los derechos en conflicto mediante una fórmula matemática con valores y el que tenga el mayor peso prevalece.
De esta forma se determina cuál es el derecho más afectado, cuando me refiero a esto, quiero decir que con esta fórmula podremos saber si su derecho ha sido afectado directamente con más intensidad que el derecho de la Autoridad Pública o funcionario que emitió el acto administrativo.
Ej. si se inicia una acción administrativa que vulnere un derecho o principio constitucional si se puede interponer una acción de protección antes de que se dicte una resolución por parte de la Autoridad Pública jerarquicamente superior, sobre todo si se ha colocado en indefensión o se ha discriminado al actor, o cuando el inicio de este acto administrativo no se encuentra debidamente motivado.LOS JUECES PUEDEN ORDENAR MEDIDAS CAUTELARES.
La Constitución Política de la República del Ecuador en su Art.87 dispone :
"Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar las violaciones o amenazas de violación de un derecho".
Por lo tanto la respuesta es que los jueces de garantías constitucionales SI pueden ordenar medidas cautelares. Al respecto debe también quedar claro que en la protección de un derecho estas medidas pueden ser solicitadas por los afectados independientemente de una Acción de Protección, esto quiere, decir que si una persona tiene la convicción de que se puede violar un principio o derecho constitucional puede pedir directamente a Juez Constitucional que se adopte una medida cautelar.
Ej : Medida cautelar solicitada por el Dr. Jorge Zavala Egas para que puedan votar todos los Abogados afiliados al Colegio de Abogados del Guayas en el proceso electoral del año 2009.
Esta Medida cautelar también se la puede pedir en una Acción de Protección cuando se busca cesar o evitar la violación o amenaza de un derecho. Esta medida la deberían interponer todos aquellos funcionarios que se les indicia un expediente administrativo violando la validez del procedimiento y afetando directamente sus derechos constitucionales.
"Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar las violaciones o amenazas de violación de un derecho".
Por lo tanto la respuesta es que los jueces de garantías constitucionales SI pueden ordenar medidas cautelares. Al respecto debe también quedar claro que en la protección de un derecho estas medidas pueden ser solicitadas por los afectados independientemente de una Acción de Protección, esto quiere, decir que si una persona tiene la convicción de que se puede violar un principio o derecho constitucional puede pedir directamente a Juez Constitucional que se adopte una medida cautelar.
Ej : Medida cautelar solicitada por el Dr. Jorge Zavala Egas para que puedan votar todos los Abogados afiliados al Colegio de Abogados del Guayas en el proceso electoral del año 2009.
Esta Medida cautelar también se la puede pedir en una Acción de Protección cuando se busca cesar o evitar la violación o amenaza de un derecho. Esta medida la deberían interponer todos aquellos funcionarios que se les indicia un expediente administrativo violando la validez del procedimiento y afetando directamente sus derechos constitucionales.
Ej : JUZGADO NOVENO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL Juicio No: 0930920090742 GUAYAQUIL, 06 de Agosto del 2009, a las 16:37:32 La competencia de esta causa se ha radicado en esta Judicatura por lo tanto avoco conocimiento de la misma, en virtud del sorteo realizado. En lo principal, el recurso de ACCION DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, presentado por GINA POVEA MOLINA, contra el Lcdo. MARCO ALCOCER PROCEL y DRA. NELLY MARIN GUTIERREZ , SUPERVISORES PROVINCIALES DE EDUCACION DEL GUAYAS, COORDINADOR Y MIEMBRO DE LA SUBCOMISION ESPECIAL respectivamente , se lo califica de clara, y precisa , conforme lo determina el Art. 88 de la Ley de Control Constitucional de la Republica, codificada y publicada en el R. O. 449 del 20 de octubre del 2008, se convoca a las partes, a celebrar audiencia pública, la misma que se llevará a efecto el día 18 de Agosto del 2009 , a las 9h00, a fin de que concurran al Juzgado, a hacer valer sus derechos exponiendo sus fundamentos legales en relación con el contenido de la demanda .-Previamente se ordena suspender provisionalmente el expediente administrativo iniciado por los demandados contra la actora ,hasta que se resuelva esta Acción de Protección Constitucional, conforme lo estipula el Art 87 del Código de Procedimiento Civil que dice: "Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de Protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho " .- Notifíquese a los demandados Lcdo. MARCO ALCOCER PROCEL y DRA. NELLY MARIN GUTIERREZ SUPERVISORES PROVINCIALES DE EDUCACION DEL GUAYAS, COORDINADOR Y MIEMBRO DE LA SUBCOMISION ESPECIAL respectivamente, con copia de la demanda y de este auto en la calle Rosa Borja de Icaza en la Dirección Provincial de Educación del Guayas - A fin de no entorpecer la actividad de la Judicatura, los comparecientes acompañen pendrive en el que conste lo que va a manifestar en la audiencia.- Agréguese a los autos los documentos adjuntados a la demanda .- Tómese en cuenta el casillero judicial señalado por la actora de este recurso de Acción de Protección Constitucional No. 62 del Doctor Ricardo Xavier Vanegas Cortazar y AB. José Tamayo Arana, a quienes deja autorizado.- Notifíquese y cítese.
PRUEBA EN GARANTÍAS JURISDICCIONALES.
Como ya he señalado SI es posible al afectado, en este caso actor, solictar que se actúen pruebas en cualquier etapa de un proceso (primera o segunda instancia) que busca dar protección a las garantías jurisdiccionales.
Debe quedar claro que el Juez de Garantías Constitucionales podrá ordenar en cualquier momento que se actúen estas pruebas, lo puede hacer por propia iniciativa o a petición de cualquiera de las partes intervinientes, no quiere esto decir, que se abra una causa a prueba, sino que se actúen las pruebas que permitan al Juzgador tener una mayor convicción de la vulneración de un principio o de un derecho constitucional de una ciudadana o ciudadano, la prueba además permite al demandado justificar que su actuación es válida. Esta norma constitucional no esta siendo debidamente aplicada por los Jueces de Garantías Constitucionales y tampoco esta siendo invocada por los Operadores Jurídicos, por lo que es recomendable comenzar a solicitar que se realicen estas pruebas con la finalidad de ir creando un Estado de Derechos Vivos.
Debe quedar claro que el Juez de Garantías Constitucionales podrá ordenar en cualquier momento que se actúen estas pruebas, lo puede hacer por propia iniciativa o a petición de cualquiera de las partes intervinientes, no quiere esto decir, que se abra una causa a prueba, sino que se actúen las pruebas que permitan al Juzgador tener una mayor convicción de la vulneración de un principio o de un derecho constitucional de una ciudadana o ciudadano, la prueba además permite al demandado justificar que su actuación es válida. Esta norma constitucional no esta siendo debidamente aplicada por los Jueces de Garantías Constitucionales y tampoco esta siendo invocada por los Operadores Jurídicos, por lo que es recomendable comenzar a solicitar que se realicen estas pruebas con la finalidad de ir creando un Estado de Derechos Vivos.
jueves, 20 de agosto de 2009
ES POSIBLE SOLICITAR LA CAUSA A PRUEBA EN UNA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
Las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte de la Corte Constitucional para el período de Transición en su Art.43 letra c) señala expresamente que :
"c) De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución, la juez o juez podrá disponer la práctica de pruebas o la realización de cualquier otra diligencia que considere indispensable para su decisión"
Y esta norma esta en concordancia con lo señalado expresamente por la Constitución Política de la República del Ecuador como una garantía jurisdiccional en su Art.86 que dice :
"Art.86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán en general, por las siguientes disposiciones : 3.- Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información".
Atendiendo la garantía jurisdiccional de carácter constitucional indicamos que SI se puede solicitar a la Jueza o Juez que conoce una Acción de Protección en cualquier momento del proceso que abra la causa a prueba o que ordene la práctica de la todas las pruebas que crea necesarias para poder tener una mejor apreciación si existe o no una violación o vulneración que afecte directamente los principios y derechos constitucionales de una persona. Corresponde a los Operadores Jurídicos hacer valer esta garantía constitucional que permitirá a las Juzgadoras y Juzgadores emitir Sentencias Constitucionales aplicando la regla triática adecuadamente con la ponderación de derechos o fórmula de peso cuando exista la colisión de dos principios constitucionales.
CASO DE EJEMPLO.
En la Acción de Protección No.1683-2009 que sigue la Ab. Zoila Vélez de la Torre contra el Valm. Tomás Leroux M., Gerente de la APG, el 19 de Agosto de 2009 luego de la Audiencia Pública el Juez Décimo Quinto de lo Penal del Guayas abrió la causa a prueba por el término de seis días.
"c) De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución, la juez o juez podrá disponer la práctica de pruebas o la realización de cualquier otra diligencia que considere indispensable para su decisión"
Y esta norma esta en concordancia con lo señalado expresamente por la Constitución Política de la República del Ecuador como una garantía jurisdiccional en su Art.86 que dice :
"Art.86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán en general, por las siguientes disposiciones : 3.- Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información".
Atendiendo la garantía jurisdiccional de carácter constitucional indicamos que SI se puede solicitar a la Jueza o Juez que conoce una Acción de Protección en cualquier momento del proceso que abra la causa a prueba o que ordene la práctica de la todas las pruebas que crea necesarias para poder tener una mejor apreciación si existe o no una violación o vulneración que afecte directamente los principios y derechos constitucionales de una persona. Corresponde a los Operadores Jurídicos hacer valer esta garantía constitucional que permitirá a las Juzgadoras y Juzgadores emitir Sentencias Constitucionales aplicando la regla triática adecuadamente con la ponderación de derechos o fórmula de peso cuando exista la colisión de dos principios constitucionales.
CASO DE EJEMPLO.
En la Acción de Protección No.1683-2009 que sigue la Ab. Zoila Vélez de la Torre contra el Valm. Tomás Leroux M., Gerente de la APG, el 19 de Agosto de 2009 luego de la Audiencia Pública el Juez Décimo Quinto de lo Penal del Guayas abrió la causa a prueba por el término de seis días.
martes, 18 de agosto de 2009
MICROCHIP MASCOTAS
Es indiscutible que en el Ecuador las ciudadanas y los ciudadanos tenemos el derecho de vivir con seguridad y también el derecho de tener mascotas. Sin embargo estos derechos entran en colisión cuando las mascotas de una persona son agresivas y ponen en riesgo la integridad física y personal de otra. Llevar un control de las mascotas, especialmente de los pit bul y rottweiler, así como de sus dueños, aunque parezca un acto de discriminación resulta necesario en defensa de un bien superior que es la VIDA HUMANA de una mayoría que no puede ser expuesta a riesgos innecesarios e injusticados con la prescencia de animales que por su agresividad pueden lesionar e inclusive matar a una persona. Aunque en el país ya existe una Reglamentación para la colocación de los microchips vemos que no hay todavía un procedimiento adecuado para hacerlo y esperamos que en la brevedad se solucionen estos inconvenientes que no nos permiten tener una vida digna y ajena a un peligro permanente y real por la presencia de estas mascotas. En algunas ciudadelas privadas observamos estos asesinos en potencia que se pasean libremente y sin control de nadie poniendo en riesgo la vida de los residentes y vecinos, ojalá que en este control se limite la prescencia de estas mascotas en estas ciudadelas privadas y en las vías públicas de las ciudades, pueblos y recintos del Ecuador. No es necesario más desgracias que lamentar para adoptar medidas que aseguren el buen vivir.
martes, 11 de agosto de 2009
quiero que me explique las reparticiones con las formulas de los acervos liquidos,cuartas de mejoras,etc
Partamos inicialmente que el acervo imaginario es una medida de precaución contemplada por el Derecho Sucesorio como garantía de la legítima, para que ésta sea eficaz, equitativa y goce de un equilibrio en su cuantía; por lo que evita un posible perjuicio que pudiera ocasionar la liberalidad del testador en su deseo e incrementar a unos legitimarios en mengua de otros o cuando beneficia a terceros en grave perjuicio de los legitimarios.
Así tenemos, que los Arts. 1208 y 1209 hablan del 1er y 2do. acervo imaginario.
Constituido el 1ro por las donaciones revocables e irrevocables hechas por el testador, pero en razón de legítimas o mejoras y de acuerdo con el valor que tivieron al tiempo de la entrega de los bienes donados. También comprende las deducciones a la porción conyugal cuando el supérstite tiene derecho al complemento por asignación forzosa, tomando en cuenta los bienes propios que tiene.
Ejemplo:
Porción conyugal (4ta. parte de los bienes del difunto) $500.000,00
Patrimonio del conyuge sobreviviente "200.000,00
DIFERENCIA $300.000,00
Si x porción conyugal hay que pagar $300.000,00; el saldo, esto es, $200.000,00 se acumula al acervo líquido para formar el imaginario.
Para calcular la legítima de acuerdo con las acumulaciones hechas al acervo imaginario de los legitimarios, procedemos así:
Por ej.: Acervo líquido luego de las deducciones del Art. 1001 $1'200.000,00
Legitimarios: Pedro, Juan y María
Hay una donación revocable de un terreno a favor de Pedro, cuyo valor al tiempo de la entrega del inmueble fue equivalente a $200.000,00
Acervo Imaginario:
Acervo líquido $1'200.000,00
Donación revocable $ 200.000,00
SUMAN $1'400.000,00
El 2do cuando hay que acumular al acervo líquido las donaciones entre vivos hechas por el testador o personas extrañas
¿Cuál es la legítima?
Legítimas $ 700.000,00
Mejoras " 350.000,00
Libre disposición " 350.000,00
Legítima rigorosa $233.333,33
Legítima efectimas más cuarta de mejoras
y libre disposición $4'666.666,66
Pedro $266.666,00 (Donatario)
Juan "466.666,66
María "466.666,66
SUMAN $1'199.999,98 ( con el faltante de 0,02 centavos en la operación contable)
Segundo Acervo Imaginario:
Procede cuando hay donaciones irrevocable hechas x el causante a 3eras. personas extrañas. Su incidencia es definitiva a tal punto que cuando es en exceso, los legitimarios pueden demandar la restitución de aquello donado en exceso para complementar sus legítimas.
Cuando la donación entre vivos a un 3ero. extraño no excede de la 4ta. de libre disposición; vale la disposición porque se encuadra en la liberalidad permitida por la ley al donante.
Ejemplo:
Acervo líquido $800.000,00
Donación irrevocable "100.000,00
SUMAN $900.000,00
El acervo imaginario es: $900.000,00
Cálculo de las legítimas:
Legítimas $450.000.00
4ta. de mejoras $225.000.00
4ta. de libre disposición $225.000.00
Ahora bien: Si la 4ta. de L. disposición que tiene el testador es igual a $225.000.00 y
lo donado irrevocablemente asciende simplemente a $100.000.0000
La donación tiene toda su vigencia en cuanto se encuadra en la facultad que la ley permite al causante para disponer libremente.
Así tenemos, que los Arts. 1208 y 1209 hablan del 1er y 2do. acervo imaginario.
Constituido el 1ro por las donaciones revocables e irrevocables hechas por el testador, pero en razón de legítimas o mejoras y de acuerdo con el valor que tivieron al tiempo de la entrega de los bienes donados. También comprende las deducciones a la porción conyugal cuando el supérstite tiene derecho al complemento por asignación forzosa, tomando en cuenta los bienes propios que tiene.
Ejemplo:
Porción conyugal (4ta. parte de los bienes del difunto)
Patrimonio del conyuge sobreviviente
Si x porción conyugal hay que pagar $300.000,00; el saldo, esto es, $200.000,00 se acumula al acervo líquido para formar el imaginario.
Para calcular la legítima de acuerdo con las acumulaciones hechas al acervo imaginario de los legitimarios, procedemos así:
Por ej.: Acervo líquido luego de las deducciones del Art. 1001 $1'200.000,00
Legitimarios: Pedro, Juan y María
Hay una donación revocable de un terreno a favor de Pedro, cuyo valor al tiempo de la entrega del inmueble fue equivalente a $200.000,00
Acervo Imaginario:
Acervo líquido
Donación revocable
SUMAN
El 2do cuando hay que acumular al acervo líquido las donaciones entre vivos hechas por el testador o personas extrañas
¿Cuál es la legítima?
Legítimas
Mejoras
Libre disposición
Legítima rigorosa
Legítima efectimas más cuarta de mejoras
y libre disposición
Pedro
Juan
María
SUMAN $1'199.999,98 ( con el faltante de 0,02 centavos en la operación contable)
Segundo Acervo Imaginario:
Procede cuando hay donaciones irrevocable hechas x el causante a 3eras. personas extrañas. Su incidencia es definitiva a tal punto que cuando es en exceso, los legitimarios pueden demandar la restitución de aquello donado en exceso para complementar sus legítimas.
Cuando la donación entre vivos a un 3ero. extraño no excede de la 4ta. de libre disposición; vale la disposición porque se encuadra en la liberalidad permitida por la ley al donante.
Ejemplo:
Acervo líquido
Donación irrevocable "100.000,00
SUMAN
El acervo imaginario es: $900.000,00
Cálculo de las legítimas:
Legítimas
4ta. de mejoras
4ta. de libre disposición $225.000.00
Ahora bien: Si la 4ta. de L. disposición que tiene el testador es igual a $225.000.00 y
lo donado irrevocablemente asciende simplemente a $100.000.0000
La donación tiene toda su vigencia en cuanto se encuadra en la facultad que la ley permite al causante para disponer libremente.
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