miércoles, 3 de febrero de 2010

SE PUEDE RECUSAR AL JUEZ QUE ESTA HACIENDO EJECUTAR LA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DICTADA POR UNA SALA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

LA LEY DE CONTROL CONSTTUCIONAL DISPONE EN EL Art. 59 que : "No se admitirán incidentes de ninguna clase durante los trámites ante el Tribunal Constitucional y de los recursos para las garantías constitucionales, los mismos que deben atenerse a los principios de celeridad procesal e inmediatez, en consecuencia no proceden ni la excusa ni la recusación de las causas que deberánresolverse según el orden cronológico de su ingreso.
Sin embargo, de existir hechos que deban justificarse, de oficio o a petición de
parte podrá disponerse o solicitarse así como actuarse la práctica", lo que tiene concordancia con lo dispuesto en el Art.192 de la Constitución Política vigente en el Ecuador hasta Octubre de 2008, por lo que un Juez de Garantías Constitucionales NO puede ser recusado en ninguna fase y menos en fase de ejecución. Al respecto sírvase observar el decreto dictado el 1 de Febrero de 2010 por el Ab. Feliz Herrera, Juez Cuarto de Garantías Civiles del Guayas, en el juicio de Amparo Constitucional No.450-2007 que sigue PATRICIO RACINES DUQUE contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL.

martes, 26 de enero de 2010

LA DISMINUCIÓN DE LA POBLACIÓN CARCELARIA COMO RESULTADO DE LAS DISPOSICIONES CONSTANTES EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIGENTE.

5.- DERECHO A REPARACION.- Como observamos en nuestro país los derechos humanos se encuentran protegidos y en caso de que el Estado Ecuatoriano a través de la Autoridad Judicial que conozca y sustancie una causa penal ocasione un daño objetivo a una ciudadana o ciudadano por haberle mantenido una prisión preventiva injustificada deberá reparar el daño moral, material e inmaterial, que ha causado a quien siendo inocente para la justicia ecuatoriana ha permanecido injustificada y arbitrariamente privado de su libertad, así además se lo señala en Los Derechos humanos de la Convención de San José 1969, del cual el Ecuador es signatario, cuando se ratifica el derecho de exigir una reparación en caso de establecerse que se ha generado un daño sobre la persona injustamente detenida.

“Artículo 63.
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano votada por la Asamblea Francesa el 26 de Agosto de 1789 que expresa : “Ningún hombre puede ser acusado, detenido o preso, más que en los casos determinados por la ley según las formas prescritas en ella, los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar ordenes arbitrarias deben ser castigados…”
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por al Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, proclama que “nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso o desterrado; que toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado; que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; que nadie será sometido a servidumbre; y que la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.”
Desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, el Derecho Penal se concibe, no sólo como límite a la libertad, sino como un Derecho Penal de tutela de la libertad y de la dignidad humana, pues es evidente que la privación de la libertad siempre tendrá carácter aflictivo y perverso sobre cualquier persona. Es claro que un Estado de esta naturaleza debe evitar la aplicación de la privación de la libertad, cuando tenga otros medios menos lesivos para proteger los bienes jurídicos que pretende amparar, garantizando la pacífica convivencia de los asociados. Que en el Ecuador los Jueces de Garantías Penales como corresponde constitucionalmente dando una tutela judicial efectiva están comenzando ha dictar medidas cautelares alternativas a favor de los imputados en distintos delitos incluido en el narcotráfico y peculado,, por eser un Estado Garantista de Derechos, no se dictan en estas medidas en delitos violentos o que causan enorme alarma social como la violación, el robo agravado y el asesinato. La aplicación de estas medidas cautelares establecidas en la actual Constitución Política de la República del Ecuador ha traído como consecuencia la implementación de una nueva herramienta constitucional que esta siendo empleada por los profesionales del derecho y aceptada por los Jueces de Garantías Penales, lo que ha permitido una nueva fuente para disminuir la población carcelaria del país.

6.- CONCLUSIONES:

1.- El gobierno nacional no sólo debe preocuparse de disminuir la población carcelaria protegiendo que las personas que no tienen sentencias sean colocadas en libertad en defensa de sus derechos constitucionales y fundamentales, debe además tener un política social que atienda y resuelva las causas del surgimiento delincuencial procurando bajar el índice de desempleo, de falta de vivienda, de salud, de educación, sólo así se podrá evitar que el Estado de Miedo aumente en la población.

2.- Los Asambleístas deben entender que cuando en una sociedad existen penas más duras los delitos serán más atroces, por lo que, no es recomendable endurecer las penas.

3.- El Estado debe asumir su responsabilidad e indemnizar a las víctimas de la delincuencia para que comprenda que mientras más víctimas más dinero le va a costar.

LA DISMINUCIÓN DE LA POBLACIÓN CARCELARIA COMO RESULTADO DE LAS DISPOSICIONES CONSTANTES EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIGENTE.

4.- PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD Y LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES ALTERNATIVAS.- La Constitución Política del Ecuador vigente establece principios y garantías constitucionales a favor de sus ciudadanas y ciudadanos, señalando que la prisión preventiva sólo se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia del imputado al proceso y para asegurar el cumplimiento de la pena, de esta forma en un Estado Garantista de Derechos, lo que se busca es precautelar los derechos constitucionales de sus habitantes y evitar el abuso de los juzgadores, que ciertamente colocan en algunas ocasiones a las ciudadanas y ciudadanos en estado de indefensión y más tarde por la acción u omisión de estos funcionarios judiciales que son funcionarios públicos el Estado puede ser sancionado a indemnizar a quienes hayan permanecido privados de su libertad y la Justicia Penal lo encuentre inocentes al momento de dictar sentencias en los Tribunales Penales, o que se cambie la sentencia en los recursos de casación penal o se les dicte autos de sobreseimiento definitivo. Y ahora además que la Corte Constitucional acepte las Acciones Extraordinarias de Protección cuando se comprueba un abuso o violación de un derecho constitucional o al debido proceso en la sentencia o auto definitivo que priva injustificadamente de la libertad a un ciudadano o ciudadana. La Constitución Política de la República del Ecuador en el Art.77 numerales 1 y 11 establece como garantía básica de protección a favor de las ciudadanas y ciudadanos imputados que los jueces de garantías penales dicten medidas cautelares alternativas distintas a la prisión preventiva. Siendo estas normas constitucionales vigentes en defensa de los derechos humanos la Asamblea Nacional dictó el Art. 159 de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal que dispone :

“…En todas las etapas del proceso las medidas privativas de libertad se adoptarán siempre de manera excepcional y restrictiva, y procederán en los casos que la utilización de otras medidas de carácter personal alternativas a la prisión preventiva no fueren suficientes para evitar que el procesado eluda la acción de la justicia”.

Estas nuevas reformas procesales penales ofrecen otras medidas cautelares antes de aplicar la prisión preventiva. Debe quedar claro que la prisión preventiva es una decisión de excepción, y solo debe dictársela siguiendo los conceptos y teorías de la doctrina internacional y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando el sujeto sobre el que recae es una persona peligrosa o hay razones para temer que evada la acción de la justicia o se pueda destruir las pruebas. Cuando estas situaciones no se presentan, no debería dictarse orden de prisión contra el individuo implicado en la investigación de un delito. Por esta razón los Jueces de Garantías Penales no pueden dejar de dar tutela judicial efectiva a los imputados, debiéndoles recordar que la prisión preventiva no es la regla, sino la excepción, lo que permite que un imputado pueda en plena libertad ejercer su derecho a la defensa.

La aplicación de nuevas alternativas o fórmulas distintas de ejecución que promuevan un rápido descenso de la privación de la libertad, resulta trascendental. Esta opción de alguna manera se enmarca en el llamado Estado de bienestar, esto tiene su fundamento en el principio de subsidiariedad, y tiene su fundamento en una reestructuración del conflicto social que genera la conducta delictiva; por lo que un sistema de justicia penal moderno debe establecer una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia.

La implementación de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, surge como una innovación de las legislaciones modernas tales como el arresto domiciliario, la obligación de presentarse al juzgador las veces que este lo solicite y la prohibición de abandonar el país, medidas con las que se trata de impedir que la privación anticipada de la libertad no resulte más prolongada que la pena a imponerse, evitando además el abuso del encarcelamiento preventivo, abuso que además resulta agravado por las condiciones en las que se cumple la detención o prisión preventiva, de quienes posteriormente resultan sobreseídos o declarados inocentes, por lo que la Constitución Política de la República del Ecuador en el Capitulo primero “Principios de aplicación de los derechos” ha previsto en el Art. 11 numeral 9 inciso que :

“El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.


El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos”.

Norma constitucional que ha sido recogida por el Código Orgánico de la Función Judicial en su Art.32 que expresamente dispone :

“JUICIO CONTRA EL ESTADO POR INADECUADA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y POR REVOCATORIA O REFORMA DE SENTENCIA CONDENATORIA.- El Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada
administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o representante legal, sus causahabientes o los representantes legitimados de las personas jurídicas, propondrán su acción ante la jueza o juez de lo contencioso administrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización de los daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para ello.

El legitimado pasivo en estas acciones será la Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura, que podrá comparecer a través de delegado.
El trámite de la causa será el previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones constantes en este Código.

Estas reclamaciones prescribirán en el plazo de cuatro años contados desde que se realizó el último acto violatorio del derecho del perjudicado.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva y haya sido luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, en la forma que establece el Código de Procedimiento Penal, que incluirá el daño moral”,

Y por el Código de Procedimiento Penal que dispone del Art.416 al 420 las indemnizaciones que le corresponden al imputado cuando es absuelto.

LA DISMINUCIÓN DE LA POBLACIÓN CARCELARIA COMO RESULTADO DE LAS DISPOSICIONES CONSTANTES EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIGENTE.

3.- DOCTRINA INTERNACIONAL Y NACIONAL DE LA PRISIÓN PREVENTIVA :

3.1.- Principios básicos de la prisión preventiva:
La nueva regulación constitucional ecuatoriana recoge los principios básicos que deben presidir esta institución:

3.1.1.- Jurisdiccionalidad, al disponer que procederá por orden descrita de jueza o juez competente.
3.1.2.- Excepcionalidad, en cuanto la prisión preventiva sólo procederá en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas por la ley.

3.1.3.- Proporcionalidad, que en sus acepciones permite distinguir la idoneidad de la medida para conseguir el fin propuesto y su necesidad en sentido estricto, por lo que la prisión sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas gravosas a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional, por lo que la Constitución ha previsto que “La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.”

3.2.- Finalidades de la prisión preventiva:
A través de esta institución el Estado no desconoce la presunción de inocencia, sino que el carácter provisional de la medida responde a la necesidad de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso penal, por lo que la adopción de la prisión provisional tiende esencialmente:

Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando : A) pueda inferirse riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro, se atenderá conjuntamente la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado y el grado de peligrosidad del infractor. POR LO QUE AQUÍ CABE LA MEDIDA CAUTELAR DIFERENTE DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE LA AUTORIDAD QUE TRAMITE LA CAUSA.
B) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las pruebas relacionadas con el enjuiciamiento.
C) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima y de la comunidad en general;
D) Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, actuando unilateralmente o concertado con otras personas de forma organizada. POR LO QUE AQUÍ IMPORTA MUCHO SI EL IMPUTADO ES REINCIDENTE O NO EN EL SUPUESTO COMETIMIENTO DEL DELITO.

3.3.- PELIGROSIDAD DEL ACUSADO.- La prisión preventiva dentro de un Estado Constitucional de derechos y justicia, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático, es decir que, su aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana, por lo que se ha previsto constitucionalmente que “la privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesario”. Desde esta perspectiva las medidas de aseguramiento, serán viables si el funcionario judicial arriba a la convicción de que el procesado no continuará delinquiendo y que comparecerá al proceso y a la ejecución de la eventual pena privativa de la libertad.
Frente a este marco constitucional y legal se deberá considerar además que el imputado no pondrá en peligro a la sociedad, atendiendo a la naturaleza y modalidad del delito atribuido, por lo que es importante determinar cuando es necesario privar de la libertad a una persona que esta siendo investigada y juzgada como posible responsable de haber cometido una conducta punible, y cuando a pesar de tratarse de conducta socialmente reprochable existen circunstancias superiores que señalan la necesidad de aplicar una medida de aseguramiento, distinta a la privación de la libertad en un establecimiento carcelario.

3.4.- Características de la prisión preventiva:
Dentro del ordenamiento jurídico la prisión preventiva tiene características que la distinguen:
3.4.1.- Revocable, cuando se hubieran desvanecido los indicios que la motivaron o cuando el imputado o acusado hubiere sido sobreseído.
3.4.2.- De plazo razonable, toda vez que no puede exceder de seis meses en los delitos reprimidos con prisión, y un año en casos de delitos reprimidos con reclusión, busca evitar que la privación de la libertad del imputado se prolongué fuera de un plazo razonable, sin embargo tal intención derivó que ha falta de una justicia pronta y eficaz el acusado tenga derecho a obtener la libertad con fundamento en la Constitución.
3.4.3.- Sustituible, ya que se establecen medidas alternativas a su aplicación; e,
3.4.4.- Impugnable, pues el imputado, el fiscal o el acusador particular pueden apelar de la medida.
Pero también tiene limitaciones, por cuanto no se la puede ordenar en los delitos de acción privada, en las infracciones cuya pena no exceda de un año, independiente de la condena que se imponga, así como en los delitos que no tengan previsto pena privativa de la libertad, y en el caso que el grado de participación sea de encubridor.

LA DISMINUCIÓN DE LA POBLACIÓN CARCELARIA COMO RESULTADO DE LAS DISPOSICIONES CONSTANTES EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIGENTE.

2.- DEL INCREMENTO A LA DISMINUCIÓN DE LA POBLACIÓN CARCELARIA DEL GUAYAS.- Al día hoy una de las mayores preocupaciones en la ciudadanía es el alto índice delincuencial que se vive en Guayaquil. “Unos 9.000 presos salieron de las 33 cárceles del país en los últimos dos años, la mayoría beneficiada por la caducidad de la prisión preventiva, Con esas libertades, la población carcelaria que en agosto de 2007 era de 18.600, se redujo en 41,14%, al pasar a 10.949 el 4 de septiembre de este año. En la Penitenciaría del Litoral, por ejemplo, el número de presos bajó de 6.000 en el 2007 a3.284 en este año. No obstante, el centro carcelario aún tiene más reos de lo que permite su capacidad instalada que es de 2.090 espacio ”. Para poder explicar esta situación debemos revisar si la disminución de la población carcelaria es una de las causas que ha influido en esta realidad de inseguridad ciudadana que nos permite observar como los delitos son cada vez más violentos y la Policía Nacional no ha logrado en forma razonable y eficaz resolver el temor generalizado entre las ciudadanas y ciudadanos. Este incremento de la delincuencia es señalado en varias estadísticas elaboradas a raíz de que la Asamblea Constitucional reformó el Código Penal vigente y cambió la tipificación en los delitos como el los hurto de celulares o bienes que no sean superiores a USD650,00 (SEICIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). Sin embargo, es necesario puntualizar que el origen de este incremento no sólo puede ser entendido con el análisis de esta reforma penal, ya que, existen indiscutiblemente otros factores cronológicamente anteriores que deben ser sujetos de análisis para buscar una adecuada solución al problema. Entre estos factores, debemos mencionar : A) las reformas constitucionales que desde 1998 permitieron en defensa de los derechos humanos que los presos sin sentencia puedan salir en libertad si no eran sentenciados en seis meses en delitos de prisión y en un año en delitos de reclusión . B) al momento de elaborar la actual Constitución Política de la República del Ecuador vigente desde Octubre de 2008, los Asambleístas mantuvieron esta reforma en beneficio de las ciudadanas y ciudadanos que se encontraban detenidos o presos sin sentencia en las mismas condiciones que la anterior Carta Magna, dando una protección garantista en beneficio de la libertad de los imputados, que no pueden ser considerados culpables hasta que no se dicten sentencia condenatoria en su contra. C) Justamente para acabar con este abuso de los derechos humanos de la libertad de los detenidos el Estado Ecuatoriano ha suscrito varios tratados, convenciones y declaraciones internacionales, como las que a continuación detallo :

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano votada por la Asamblea Francesa el 26 de Agosto de 1789 que expresa : “Ningún hombre puede ser acusado, detenido o preso, más que en los casos determinados por la ley según las formas prescritas en ella, los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar ordenes arbitrarias deben ser castigados…”
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por al Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, proclama que “nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso o desterrado; que toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado; que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; que nadie será sometido a servidumbre; y que la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.”
La Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita el 22 de noviembre de 1969 (R,O.801 de Agosto 6 de 1984) dice en su Art.7 “Derecho a la libertad personal,. 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políicas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas; 3.- Nadie puede ser cometido a detención o encarcelamiento arbitrarios…”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art.9, Nro.3 dice : “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
La Regla 2.3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) dispone : “A fin de asegurar una mayor flexibilidad y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinadas de manera tal que sea posible fijar de medida coherente las penas”.

La regla 6.2 del mismo instrumento, por su parte, establece que “Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”.

Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) interpretan el contenido del Art.9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el sentido de que “ayudan a mejorar las condiciones para todas las personas detenidas en régimen de prisión preventiva, recomendado que solo se recurra a la prisión preventiva cuando no puedan aplicarse medidas no privativas de la libertad.

D) los Asambleístas para complementar la actuaciones de los Jueces además dictaron el Código Orgánico de la Función Judicial que estableció que los Jueces Penales se convirtieron en Jueces de Garantías Constitucionales, de tal forma que están obligados a dar una Tutela Judicial efectiva, imparcial y expedita a los imputados y sólo deben dictar prisión preventiva en los casos en que se trate de delitos de lesa humanidad, de gran conmoción social, aquellos donde exista riesgo de fuga del imputado y de la desaparición de la prueba. Esta actuación de las juezas y jueces se debe a que los funcionarios judiciales deben obligatoriamente atender las sentencias . dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Doctrina Nacional e Internacional de protección de los derechos humanos; lo dispuesto en el Constitución Política de la República del Ecuador vigente en el Art.9 y lo establecido como mecanismo de reparación e indemnización integral, material, inmaterial y daños morales en el Art.32 del Código Orgánico de la Función Judicial vigente que sancionan a los jueces que permiten la prisión preventiva de una persona de manera injustificada y que más tarde es declarada inocente por el órgano judicial superior. E) La contratación en el país de 87 abogados a través de la Unidad Transitoria de Defensoría Pública Penal, órgano creado por el gobierno nacional en el año 2007, para defender a las detenidas y detenidos que se encontraban y se siguen encontrando en todos los Centros de Rehabilitación Social del país sin haber recibido dentro del plazo constitucional la respectiva sentencia, ha traído como consecuencia el descongestionamiento de la población carcelaria, lo que además es considerado como un logro para Ernesto Pazmiño , F) El establecimiento en el Ecuador de medidas cautelares alternativas que permiten a los imputados ser sometidos a un juzgamiento penal sin ser necesariamente detenidos ni privados de su libertad con lo establece la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR en sus numerales 1 y 11 del Art. 77 que transcribo :
“En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:
1.- La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.
11. La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada”. G) “El sistema judicial del país peca de lentitud.
Alrededor de un tercio de reclusos tiene una sentencia ejecutoriada. La gran cantidad de presos recluidos en las cárceles del país, en condiciones que son, en la mayoría de los casos, infrahumanas, es uno de los principales argumentos en favor de la liberación de presos que no hayan sido sentenciado luego de un año de su aprehensión.
En efecto, las estadísticas de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social (DNRS) muestran un crecimiento exponencial del número de internos. Entre 1989 y 2006, el número de presos prácticamente se ha triplicado al pasar de 6978 en el primer año a 18 255 en el período último. Esto, frente a un sistema carcelario que no ha visto incrementado sus plazas de ocupación. Adicionalmente, resulta alarmante el hecho de que la lentitud e incluso ineficacia con que trabaja el sistema judicial ecuatoriano permita que tan solo aproximadamente una tercera parte de los reclusos de las cárceles del país tengan una condena. De hecho, en lo que tiene que ver con la población carcelaria masculina, de los 16 448 presos que había en 2006, apenas 6 060 habían sido sentenciados por un juez. (LAG)

LA DISMINUCIÓN DE LA POBLACIÓN CARCELARIA RESULTADO DE LAS DISPOSICIONES CONSTANTES EN LA CONSTITCIÓN POLÍTICA VIGENTE.

1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS.- “1997, un informe del Observatorio Internacional de Prisiones revelaba que uno de los problemas más graves de la crisis del sistema penitenciario ecuatoriano, era el alto índice de personas sin sentencia, en ese entonces situado en un 67.46% de la población carcelaria que equivalía a un total de 6.412 internos sin sentencia. Situación que, aseguraban, obedecía a la lentitud de los procesos judiciales que provoca el hacinamiento y el desaliento entre las personas privadas de la libertad. Lamentablemente esta situación no ha variado en la actualidad ……La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe de 1997 Sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Ecuador constató que agentes de la fuerza pública continuaban deteniendo a las personas en forma ilegal, que las personas detenidas permanecían privadas de la libertad en condiciones que atentan a los estándares internacionales y que el sistema de administración de justicia por la lentitud en que tramitaba las causas permitía que haya un alto grado de hacinamiento en las prisiones. Por lo tanto recomendaba al Estado efectúe algunas acciones en respeto del derecho de las personas privadas de la libertad. Debemos recordar también que el Ecuador ha sido condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1997 en el Caso Suárez Rosero, en 2004 en el Caso Tibi y en 2005 en el Caso Acosta Calderón debido a que permanecieron mucho tiempo bajo prisión preventiva violándose en su perjuicio el derecho a ser juzgados en un plazo razonable y a la presunción de inocencia… La población penitenciaria ecuatoriana en 2003 era de 8.723 personas, y en el primer trimestre del año 2006 había 12.693. La mayor parte de ellas recluidas en las ciudades de Guayaquil y Quito”.

Estas exigencias de la comunidad internacional fueron atendidas por los Asambleístas en 1997, ya que, es obvio que en el Ecuador en aquella época el retardo judicial injustificado, el temor a campañas mediáticas, y el poder politico permitió que ciudadanas y ciudadanos sean encuasados y privados de su libertad sin suficiente motivo, sin legítima defensa, violandose el debido proceso y demás garantías constitucionales. Pero en diez años las cosas no cambiaron a pesar de la vigencia de esta norma constitucional, que determinaba la caducidad de la prisión preventiva. Es que la introducción de una garantía constituiconal no atacó los problemas conexos que tienen que ver con al retardo judicial, la inexistencia de una tutela judicial, la falta de una preparación constante y especializada en la mayoría de los jueces, el empleo de procedimientos y recursos por parte de los Abogados litigantes de los imputados para beneficiarse del Art.24 numeral 8 del Código Polítco vigente en esa época. La solución fue un parche que buscó burlarse de las garantías constitucioanales de las personas detenidas sin sentencia con la introducción por parte del Congreso Nacional de la detención en firme lo que permitió que la población carcelaria aumente pero que no se disminuya la inseguridad en la ciudadanía. Esta detención en firme finalmente fue declarada inconstitucional por la actual Corte Constitucional en Octubre del 2008 y muchos de los presos sin sentencia salieron en libertad a vista y paciencia de los jueces que en los plazos establecidos no los habían sentenciado o major dicho no se habían preocupado de sentenciarlos por la vigencia de la detención en firme. El 23 de Octubre de 2009 terminarón de salir el resto de presos que tampoco han recibio sentencia en los plazos establecidos en la Constitución Política vigente porque hoy al igual que en el pasado los jueces penales de garantías constitucionales, los jueces provinciales y los jueces de los Tribunales Penales no han dictado las sentencias dentro de los plazos establecios y están obligados constitucionalmente a dejarlos en libertad.

Con esta realidad se encontraron los Asambleístas Constitucionales del 2008 que dictaron la Nueva Carta Magna y otras normas legales orgánicas para precautelar los derechos de las detenidas y los detenidos sin sentencia, sin embargo, como observaremos no cambiaron los plazos para que los jueces dicten las sentencias en los delitos de prisión y de reclusión, con lo cual se mantuvo la protección de los derechos humanos de las imputadas y de los imputados pero no se atendió adecuadamente los derechos constitucionales de las víctimas potenciales, que constituyen el porcentaje más importante de la población, ya que, todas las ciudadanas o ciudadanos somos víctimas pasivas o potencia, y corremos en forma real el riesgo de ser víctimas de cualquier momento de algún delito.

Esta realidad ha permitiendo que la ciudadanía tenga la convicción de que en el país a través de las normas constitucionales y las reformas al Código Penal impulsadas directamente por el Gobierno Nacional que preside el Econ. Rafael Correa han insidido en el auge delincuecial, el decrecimiento de la población carcelaria y el aumento de crimenes violentos en todas las regiones del Ecuador. Ha causado repudio en la ciudadanía que el robo de celulares, el robo de bienes inferiores a USD650, las estafas o apropiación indebida hasta USD5,000 siempre que no sea a más de 15 personas deben en los primeros casos ser conocido por los Comisarios de Policía Nacional y en el Segundo caso por los Jueces Penales a través de Acciones Privadas, por lo que los ciudadanos nos sentimos impotentes y comprobamos que se fomenta la impunidad en perjuicio de quienes se esfuerzan por adquirir sus bienes con trabajo y lo pierden todo en un minurto. Frente a este reclamo generalizado este que los Asambleistas en funciones una vez más están discutiendo una nueva reforma al Còdigo Penal para disminuir a US25 el robo y hurto de bienes para que pueda nuevamente ser pereseguido estos hechos delictivos.

No es una percepción, es una realidad que se ha fomentado el crecimiento delincuencial, la inseguridad ciudadana, la desconfianza en la función judicial, y se ha consolidado una protección estatal a la delincuencia. “Garantizar que toda persona que esté privada de la libertad cumpla con una pena establecida y no se encuentre detenida sin sentencia es la meta que a mediano plazo se ha impuesto el Gobierno Nacional. El propósito es reducir el número de la población carcelaria ”. La intención del Ejecutivo es que en el país la prisión preventiva solo se dicte como ultimo recurso y que al iniciarse una acción penal los jueces penales dicten medidas cautelares alternativas como el arresto domiciliario, la presentación ante el Juez del imputado, la prohibición de salir del país, etc.., esto obviamente, porque el Ecuador ha sido sancionado varias veces por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por haber permitido que inocentes hayan estado privados preventivamente de su libertad y el Ecuador ha tenido que pagar indemnizaciones. El gobierno nacional, no tiene una verdadera política criminal para enfrentar este problema que no tiene su origen principalmentte en las reformas constitucionales y penales sino en la falta de atención del gobierno nacional a los problemas sociales de las famillias ecuatorianas que al no tener trabajo, salud, vivienda, justicia, valores morales y credibilidad en la Función Judicial, el Ministerio Público y la Policía Nacional van creando núcles criminólogicos cada vez más grandes y peligrosos en distintos barrios de todas las ciudades del país lo que ha permitido el incremento mensual sostenido y progresivo de la tasa delincuencial en nuestra provincia y en el resto de las provincias del Ecuador.

Este problema de la delincuencia no se resolverá colocando más policías en las calles, endureciendo más las penas, designando más fiscales y jueces penales, porque estas son medidas alternas para disminuir la delincuencia, lo realmente de fondo es realizar a través del Estado inversiones para resolver los problemas sociales que son el motor para el incremento o la disminución de la delincuencia, así en un país donde hay trabajo, vivienda, educación, salud entre otros la delincuencia es menor y cuando esto no existe la delincuencia es mayor, por eso, se sostiene que en los gobiernos de izquierda reina el ESTADO DE MIEDO que no es otra cosa que permitir el incremento de la delincuencia para que la población viva asustada, vaya temprano a sus casas y no se preocupe de los otros problemas que existen con la falta de luz, el alza de los precios, el desempleo, etc….

Néstor Arbito, Ministro de Justicia, ha señalado que se busca garantizar que los casos de prisión preventiva cumplan con los elementos y condiciones que ameriten privar de su libertad a una persona. “El Secretario de Estado señaló que el abuso de la aplicación de esa medida cautelar se evidenció a fines del 2007, cuando se contabilizó que el 60% de las 18.500 personas privadas de libertad no contaba con sentencia.

Precisó que la prisión preventiva es válida, pero debería aplicarse como figura de excepción. “Esta es una conducta del sistema que estamos empeñados en mejorarla y garantizar que cuando el sistema de justicia penal está aplicando una medida cautelar personal como la prisión preventiva es porque existen todos los elementos que ameritan que esa persona sobre la cual aún no existe una sentencia, debe estar privada de libertad”,indicó.

Lo manifestado por Arbito se sustenta en el Art. 159 de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal que señala: “…En todas las etapas del proceso las medidas privativas de libertad se adoptarán siempre de manera excepcional y restrictiva, y procederán en los casos que la utilización de otras medidas de carácter personal alternativas a la prisión preventiva no fueren suficientes para evitar que el procesado eluda la acción de la justicia”.

“Al tener a la prisión preventiva como último recurso se evitará que las personas estén detenidas y esperen por largos períodos en los Centros de Rehabilitación Social, en varios casos una sentencia que puede resultar absolutoria”, dijo el director de la Unidad de Defensoría Pública Penal, Ernesto Pazmiño, y agregó que la correcta aplicación de la prisión preventiva contribuirá para cumplir el objetivo “cero presos sin sentencia” hasta agosto del presente año.

Al momento, de los 11 mil internos 3.200, o el 28,5%, están bajo la modalidad de prisión preventiva. Esa cantidad sería reducida al 5%.

La presidenta de la Subcomisión Legislativa de lo Civil y Penal, María Paula Romo, defendió las reformas legales implementadas y aclaró que “la prisión preventiva no ha desaparecido del Código de Procedimiento Penal, como se ha especulado, más bien su aplicación dependerá de la gravedad del delito”.

Dijo ser partidaria de un mejor uso de ese recurso, por lo que se ha hecho énfasis en que es un método de carácter excepcional, pues tradicionalmente los jueces nunca se niegan a dictarla y se la ha usado como forma de chantaje” .

domingo, 10 de enero de 2010

PUEDE UNA PERSONA PEDIR LA PORTABILIDAD DE SU NÚMERO DE CELULAR SI TIENE ROAMING INTERNACIONAL

La respuesta debería ser SI atendiendo el Mandato Constituyente No. 10 que dispuso que todo abonado de los servicios de telecomunicaciones móviles tiene el derecho a manter su número telefónico móvil aun cuando cambie de red, servicio o empresa operadora. Pero en la práctica las operadoras de telefonía móvil en el país están irrespetando el derecho constitucional que tienen todos los ecuatorianos dando lugar a una discriminación, ya que, le niega la portabilidad a quienes tienen un móvil con roaming internacional. Para negar o rechazar a portabilidad por parte del Prestador donante se basan en la Resolución No.642-24-CONARTEL-2008 dictada por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones en el numeral 4.2.7.4 que dice : "El abonado haya realizado consumo de roaming internacional dentro de dos (2 ) meses previos a la presentación de la Solicitud de Portabilidad". Entonces en la práctia las operadores móviles niegan la portabilidad a quienes hayan realizado un consumo de roaming internacional desde su número telefónico móvil, causándole una discriminación y vulnerando sus derechos constitucionalmente protejidos a una igualdad material y técnica, seguridad jurídica y no discriminación bajo ningún concepto. Esta Resolución del CONARTEL limita un derecho adquirido por las ciudadanas y los ciudadanos ecuatorianos a través del Mandato Constituyente 10 que en ningún momento limitaba a determinados casos la posiblidad de hacer el cambio de la portabilidad o establecía como causal de rechazo a aquello que tienen un consumo de roaming internacional. Para acabar con este abuso hay que interponer acciones constitucionales que impidan la limitación de un derecho constitucional.