Ante la falta de normas adjetivas vigentes corresponde a los Jueces seguir el procedimiento establecido en la Constitución Política de la República del Ecuador en su Art.87 y en el Proyecto de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ya aprobado por la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Función Legislativa que esta en fase de promulgación del Presidente Constitucional de la República, que atendiendo el debido proceso faculta a la jueza o juez de garantías constitucionales aplicar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales por mandato de los Arts.11 y 426 de la Constitución de la República del Ecuador, así como por imperativo de los artículos 5 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial. De lo expuesto se concluye que cualquier ciudadana o ciudadano puede recurrir directamente ante un Juez de Garantías sea de turno o por sorteo, de acuerdo a la inmediatez del daño, cuando están siendo afectados o se pueden afectar sus derechos constitucionales directamente por la acción u omisión de una Autoridad Pública. Es necesario entonces que exista una amenaza inminente de sufrir una violación o vulneración de un derecho que le cause daño grave, esto es, irreversible, intenso, o que ya la vulneración de los derechos se este ejecutando para que se acuda ante la jueza o juez de garantías constitucionales para hacer cesar inmediantemente a través de una medida cautelar independiete estas violaciones de los derechos constitucionalmente reconocidos. Deben los ecuatorianos comprender que en la actualidad existen mecanismos constitucionales de protección que se pueden aplicar para evitar que se causen o se puedan causar abusos a sus derechos. Lo acontecido con el Dr. Jorge Guzmán, Juez Séptimo de Garantías Penales de Guayaquil, es un claro ejemplo de un abuso a sus derechos la integridad e intimidad personal, buen nombre, imagen, reputación, a no ser degradado, al debido proceso, contenidos en el Art.66 numerales a y c, y numerales 18, 19 20 y y artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, por esta razón el Dr. Guzmán presentó una petición para que se dicte una medida cautelar independiente que ha sido acogida por la Dra. Guadalupe Manrique, Jueza Décimo Segundo de Garantías Penales de Guayaquil, el 1 de Septiembre de 2009, en el expediente No.1859-2009. Los Vigilantes de Tránsito y los Representantes de la CTG deben conocer el Art.406 del Código de Procedimiento Penal vigente y si actúan contra ley expresa para causar un daño mediático por hacer noticia en perjuicio del honor de un funcionario, esto es realmente cuestionable. Marcando un hecho garantista constitucional sin precedentes en el Ecuador con la finalidad de limitar el uso descomedido de imagenes que hacen los medios de comunicación social sin la debida autorización del afectado, de evitar que se sigan discrimando por parte de las Autoridades Policiales de Tránsito a ciudadanos ecuatorianos que no han sido encontrados culpables de un delito, es decir, que siendo inocentes, se los someta en contra de su voluntad a grabaciones injustificadas e innecasarias colocándolos en indefensión, lesionado su buen nombre, prestigio personal y profesional, así como su intimidad personal y familiar, es que la Resolución adoptada por la Dra. Manrique es alentadora y nos demuestra que los Jueces de Garantías Constitucionales están cumpliendo a cabalidad el rol que les corresponde, señalando pautas que deben ser compartidas por los demás Jueces de Garantías Constitucionales y por los ciudadanos que tiene las herramientas constitucionales para buscar una protección a sus derechos de forma inmediata, eficaz e imparcial. Reconforta la actuación de la Dra. Manrique y ojalá que el camino que la Magistrada Manrique ha señalado sea el inicio de una JUSTICIA CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN EFECTIVA DE NUESTROS DERECHOS.
Veámos la opinión doctrinaria de Elvía Lucía Flores Ávalos en su libroDERECHO A LA IMAGEN Y RESPONSABILIDAD CIVIL que transcribo :
"La simple negativa a ser fotografiado es motivo suficiente para respetar
la imagen, máxime cuando ésta ha de ser utilizada para publicitar un pro-
ducto. En España se suscita un asunto donde un trabajador deshuesador de
jamones recibe de su empresa el encargo de colaborar circunstancialmente
en un acto público de presentación del producto “jamón de bellota” con la
misión de realizar el corte de jamón como habitualmente lo hacía. En la orden
así dada, no hay el ánimo de causar un daño al trabajador, podría pensarse
hasta como una distinción honrosa, pues bien, el trabajador se niega a ser
captado en fotografías por considerar que se atentaba contra su imagen. El
empresario insiste en la orden y ante la negativa, el trabajador es despedi-
do. El trabajador presenta demanda ante los tribunales de trabajo, funda-
mentando que la negativa a la orden del empresario se debió al atentado a
su imagen, en primera instancia ante el tribunal de lo social, se niega exis-
tencia al daño a la imagen, argumentando que la figura del trabajador era
accesoria, y no fundamental. Sin embargo, el trabajador interpone el re-
curso de amparo, señalando una violación a su derecho fundamental de la
imagen consagrado en el artículo 18.1. de la Constitución española, recur-
so desechado por considerar que no hay violación a un derecho fundamen-
tal, el de la imagen, porque este derecho se plantea ante relaciones entre
particulares trabajador-patrón, y no interviene ninguna autoridad como
posible agresora de un derecho fundamental. Ante estas resoluciones el
trabajador acude ante los Tribunales civiles y resuelven con fundamento
en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica sobre 1/1982, de 5 de mayo, de pro-
tección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen que considera intromisión ilegítima en el derecho a la pro-
pia imagen la “captación, reproducción o publicación por fotografía, filme
o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o
momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en
el artículo 8.2” se resuelve anular las sentencias anteriores del tribunal de
lo social y declara nulo el despido del recurrente.8
En este sentido, en España, el derecho a la imagen es protegido con
autonomía, aun cuando se reconoce, que de manera circunstancial se lesio-ne cuando se daña a la vez a la vida privada o al honor.9
8 Cfr. Montoya Melgar, Alfredo, “Poder directivo del empresario y derecho del traba-
jador a la propia imagen (Sobre la SCT 99/1994, de 11 de abril”, Revista Española de
Derecho del Trabajo, Madrid, Civitas, enero-febrero, 1996, núm. 75, pp. 163 y ss.
9 Cfr. Cabezuelo Arenas, Ana Laura, op. cit., nota 2, p. 77".
Veámos la opinión doctrinaria de Elvía Lucía Flores Ávalos en su libroDERECHO A LA IMAGEN Y RESPONSABILIDAD CIVIL que transcribo :
"La simple negativa a ser fotografiado es motivo suficiente para respetar
la imagen, máxime cuando ésta ha de ser utilizada para publicitar un pro-
ducto. En España se suscita un asunto donde un trabajador deshuesador de
jamones recibe de su empresa el encargo de colaborar circunstancialmente
en un acto público de presentación del producto “jamón de bellota” con la
misión de realizar el corte de jamón como habitualmente lo hacía. En la orden
así dada, no hay el ánimo de causar un daño al trabajador, podría pensarse
hasta como una distinción honrosa, pues bien, el trabajador se niega a ser
captado en fotografías por considerar que se atentaba contra su imagen. El
empresario insiste en la orden y ante la negativa, el trabajador es despedi-
do. El trabajador presenta demanda ante los tribunales de trabajo, funda-
mentando que la negativa a la orden del empresario se debió al atentado a
su imagen, en primera instancia ante el tribunal de lo social, se niega exis-
tencia al daño a la imagen, argumentando que la figura del trabajador era
accesoria, y no fundamental. Sin embargo, el trabajador interpone el re-
curso de amparo, señalando una violación a su derecho fundamental de la
imagen consagrado en el artículo 18.1. de la Constitución española, recur-
so desechado por considerar que no hay violación a un derecho fundamen-
tal, el de la imagen, porque este derecho se plantea ante relaciones entre
particulares trabajador-patrón, y no interviene ninguna autoridad como
posible agresora de un derecho fundamental. Ante estas resoluciones el
trabajador acude ante los Tribunales civiles y resuelven con fundamento
en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica sobre 1/1982, de 5 de mayo, de pro-
tección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen que considera intromisión ilegítima en el derecho a la pro-
pia imagen la “captación, reproducción o publicación por fotografía, filme
o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o
momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en
el artículo 8.2” se resuelve anular las sentencias anteriores del tribunal de
lo social y declara nulo el despido del recurrente.8
En este sentido, en España, el derecho a la imagen es protegido con
autonomía, aun cuando se reconoce, que de manera circunstancial se lesio-ne cuando se daña a la vez a la vida privada o al honor.9
8 Cfr. Montoya Melgar, Alfredo, “Poder directivo del empresario y derecho del traba-
jador a la propia imagen (Sobre la SCT 99/1994, de 11 de abril”, Revista Española de
Derecho del Trabajo, Madrid, Civitas, enero-febrero, 1996, núm. 75, pp. 163 y ss.
9 Cfr. Cabezuelo Arenas, Ana Laura, op. cit., nota 2, p. 77".

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