Atendiendo el Art.32 del Código Orgánico de la Función Judicial que dice : "Art. 32.- JUICIO CONTRA EL ESTADO POR INADECUADA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y POR REVOCATORIA O REFORMA DE SENTENCIA CONDENATORIA.- El
Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada
administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por
violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o
representante legal, sus causahabientes o los representantes legitimados de las
personas jurídicas, propondrán su acción ante la jueza o juez de lo contencioso
administrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización de los
daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para
ello.
El legitimado pasivo en estas acciones será la Presidenta o Presidente del Consejo
de la Judicatura, que podrá comparecer a través de delegado.
El trámite de la causa será el previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo
con las modificaciones constantes en este Código.
Estas reclamaciones prescribirán en el plazo de cuatro años contados desde que
se realizó el último acto violatorio del derecho del perjudicado.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un
recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva y haya sido
luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, el Estado reparará a
la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, en la forma que
establece el Código de Procedimiento Penal, que incluirá el daño moral".
Esta claro que las acciones contra el Estado por error judicial, retardo injustificado o inadecuada
administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por
violaciones de los principios y reglas del debido proceso y cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un
recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva y haya sido
luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, el Estado reparará a
la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia se presentará ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo del domicilio del actor, sin embargo en el mismo Código Orgánico existe una norma que genera dudas de cuándo estos Tribunales deben empezar a sustanciar estas causas por la Transitoria Cuarta que dice : "CUARTA.- TRIBUNALES DISTRITALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
FISCAL.- Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal,
funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia de este
Código hasta que el nuevo Consejo del la Judicatura integre las respectivas salas de
las Cortes Provinciales previo concurso público y con las condiciones de estabilidad
establecidas en este Código", ya que, los Tribunales señalan que funcionarán con el régimen y competencias antes de la vigencia de este Código Orgánico hasta que se designen la Corte Provincial, siendo necesario que el Consejo Nacional de la Judicatura señale las pautas a seguir y evitar la indefensión de quienes han sido víctimas del Estado.
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