4.- PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD Y LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES ALTERNATIVAS.- La Constitución Política del Ecuador vigente establece principios y garantías constitucionales a favor de sus ciudadanas y ciudadanos, señalando que la prisión preventiva sólo se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia del imputado al proceso y para asegurar el cumplimiento de la pena, de esta forma en un Estado Garantista de Derechos, lo que se busca es precautelar los derechos constitucionales de sus habitantes y evitar el abuso de los juzgadores, que ciertamente colocan en algunas ocasiones a las ciudadanas y ciudadanos en estado de indefensión y más tarde por la acción u omisión de estos funcionarios judiciales que son funcionarios públicos el Estado puede ser sancionado a indemnizar a quienes hayan permanecido privados de su libertad y la Justicia Penal lo encuentre inocentes al momento de dictar sentencias en los Tribunales Penales, o que se cambie la sentencia en los recursos de casación penal o se les dicte autos de sobreseimiento definitivo. Y ahora además que la Corte Constitucional acepte las Acciones Extraordinarias de Protección cuando se comprueba un abuso o violación de un derecho constitucional o al debido proceso en la sentencia o auto definitivo que priva injustificadamente de la libertad a un ciudadano o ciudadana. La Constitución Política de la República del Ecuador en el Art.77 numerales 1 y 11 establece como garantía básica de protección a favor de las ciudadanas y ciudadanos imputados que los jueces de garantías penales dicten medidas cautelares alternativas distintas a la prisión preventiva. Siendo estas normas constitucionales vigentes en defensa de los derechos humanos la Asamblea Nacional dictó el Art. 159 de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal que dispone :
“…En todas las etapas del proceso las medidas privativas de libertad se adoptarán siempre de manera excepcional y restrictiva, y procederán en los casos que la utilización de otras medidas de carácter personal alternativas a la prisión preventiva no fueren suficientes para evitar que el procesado eluda la acción de la justicia”.
Estas nuevas reformas procesales penales ofrecen otras medidas cautelares antes de aplicar la prisión preventiva. Debe quedar claro que la prisión preventiva es una decisión de excepción, y solo debe dictársela siguiendo los conceptos y teorías de la doctrina internacional y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando el sujeto sobre el que recae es una persona peligrosa o hay razones para temer que evada la acción de la justicia o se pueda destruir las pruebas. Cuando estas situaciones no se presentan, no debería dictarse orden de prisión contra el individuo implicado en la investigación de un delito. Por esta razón los Jueces de Garantías Penales no pueden dejar de dar tutela judicial efectiva a los imputados, debiéndoles recordar que la prisión preventiva no es la regla, sino la excepción, lo que permite que un imputado pueda en plena libertad ejercer su derecho a la defensa.
La aplicación de nuevas alternativas o fórmulas distintas de ejecución que promuevan un rápido descenso de la privación de la libertad, resulta trascendental. Esta opción de alguna manera se enmarca en el llamado Estado de bienestar, esto tiene su fundamento en el principio de subsidiariedad, y tiene su fundamento en una reestructuración del conflicto social que genera la conducta delictiva; por lo que un sistema de justicia penal moderno debe establecer una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia.
La implementación de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, surge como una innovación de las legislaciones modernas tales como el arresto domiciliario, la obligación de presentarse al juzgador las veces que este lo solicite y la prohibición de abandonar el país, medidas con las que se trata de impedir que la privación anticipada de la libertad no resulte más prolongada que la pena a imponerse, evitando además el abuso del encarcelamiento preventivo, abuso que además resulta agravado por las condiciones en las que se cumple la detención o prisión preventiva, de quienes posteriormente resultan sobreseídos o declarados inocentes, por lo que la Constitución Política de la República del Ecuador en el Capitulo primero “Principios de aplicación de los derechos” ha previsto en el Art. 11 numeral 9 inciso que :
“El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos”.
Norma constitucional que ha sido recogida por el Código Orgánico de la Función Judicial en su Art.32 que expresamente dispone :
“JUICIO CONTRA EL ESTADO POR INADECUADA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y POR REVOCATORIA O REFORMA DE SENTENCIA CONDENATORIA.- El Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada
administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o representante legal, sus causahabientes o los representantes legitimados de las personas jurídicas, propondrán su acción ante la jueza o juez de lo contencioso administrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización de los daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para ello.
El legitimado pasivo en estas acciones será la Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura, que podrá comparecer a través de delegado.
El trámite de la causa será el previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones constantes en este Código.
Estas reclamaciones prescribirán en el plazo de cuatro años contados desde que se realizó el último acto violatorio del derecho del perjudicado.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva y haya sido luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, en la forma que establece el Código de Procedimiento Penal, que incluirá el daño moral”,
Y por el Código de Procedimiento Penal que dispone del Art.416 al 420 las indemnizaciones que le corresponden al imputado cuando es absuelto.
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