martes, 26 de enero de 2010

LA DISMINUCIÓN DE LA POBLACIÓN CARCELARIA COMO RESULTADO DE LAS DISPOSICIONES CONSTANTES EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIGENTE.

3.- DOCTRINA INTERNACIONAL Y NACIONAL DE LA PRISIÓN PREVENTIVA :

3.1.- Principios básicos de la prisión preventiva:
La nueva regulación constitucional ecuatoriana recoge los principios básicos que deben presidir esta institución:

3.1.1.- Jurisdiccionalidad, al disponer que procederá por orden descrita de jueza o juez competente.
3.1.2.- Excepcionalidad, en cuanto la prisión preventiva sólo procederá en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas por la ley.

3.1.3.- Proporcionalidad, que en sus acepciones permite distinguir la idoneidad de la medida para conseguir el fin propuesto y su necesidad en sentido estricto, por lo que la prisión sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas gravosas a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional, por lo que la Constitución ha previsto que “La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.”

3.2.- Finalidades de la prisión preventiva:
A través de esta institución el Estado no desconoce la presunción de inocencia, sino que el carácter provisional de la medida responde a la necesidad de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso penal, por lo que la adopción de la prisión provisional tiende esencialmente:

Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando : A) pueda inferirse riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro, se atenderá conjuntamente la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado y el grado de peligrosidad del infractor. POR LO QUE AQUÍ CABE LA MEDIDA CAUTELAR DIFERENTE DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE LA AUTORIDAD QUE TRAMITE LA CAUSA.
B) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las pruebas relacionadas con el enjuiciamiento.
C) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima y de la comunidad en general;
D) Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, actuando unilateralmente o concertado con otras personas de forma organizada. POR LO QUE AQUÍ IMPORTA MUCHO SI EL IMPUTADO ES REINCIDENTE O NO EN EL SUPUESTO COMETIMIENTO DEL DELITO.

3.3.- PELIGROSIDAD DEL ACUSADO.- La prisión preventiva dentro de un Estado Constitucional de derechos y justicia, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático, es decir que, su aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana, por lo que se ha previsto constitucionalmente que “la privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesario”. Desde esta perspectiva las medidas de aseguramiento, serán viables si el funcionario judicial arriba a la convicción de que el procesado no continuará delinquiendo y que comparecerá al proceso y a la ejecución de la eventual pena privativa de la libertad.
Frente a este marco constitucional y legal se deberá considerar además que el imputado no pondrá en peligro a la sociedad, atendiendo a la naturaleza y modalidad del delito atribuido, por lo que es importante determinar cuando es necesario privar de la libertad a una persona que esta siendo investigada y juzgada como posible responsable de haber cometido una conducta punible, y cuando a pesar de tratarse de conducta socialmente reprochable existen circunstancias superiores que señalan la necesidad de aplicar una medida de aseguramiento, distinta a la privación de la libertad en un establecimiento carcelario.

3.4.- Características de la prisión preventiva:
Dentro del ordenamiento jurídico la prisión preventiva tiene características que la distinguen:
3.4.1.- Revocable, cuando se hubieran desvanecido los indicios que la motivaron o cuando el imputado o acusado hubiere sido sobreseído.
3.4.2.- De plazo razonable, toda vez que no puede exceder de seis meses en los delitos reprimidos con prisión, y un año en casos de delitos reprimidos con reclusión, busca evitar que la privación de la libertad del imputado se prolongué fuera de un plazo razonable, sin embargo tal intención derivó que ha falta de una justicia pronta y eficaz el acusado tenga derecho a obtener la libertad con fundamento en la Constitución.
3.4.3.- Sustituible, ya que se establecen medidas alternativas a su aplicación; e,
3.4.4.- Impugnable, pues el imputado, el fiscal o el acusador particular pueden apelar de la medida.
Pero también tiene limitaciones, por cuanto no se la puede ordenar en los delitos de acción privada, en las infracciones cuya pena no exceda de un año, independiente de la condena que se imponga, así como en los delitos que no tengan previsto pena privativa de la libertad, y en el caso que el grado de participación sea de encubridor.

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