martes, 26 de enero de 2010

LA DISMINUCIÓN DE LA POBLACIÓN CARCELARIA COMO RESULTADO DE LAS DISPOSICIONES CONSTANTES EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIGENTE.

2.- DEL INCREMENTO A LA DISMINUCIÓN DE LA POBLACIÓN CARCELARIA DEL GUAYAS.- Al día hoy una de las mayores preocupaciones en la ciudadanía es el alto índice delincuencial que se vive en Guayaquil. “Unos 9.000 presos salieron de las 33 cárceles del país en los últimos dos años, la mayoría beneficiada por la caducidad de la prisión preventiva, Con esas libertades, la población carcelaria que en agosto de 2007 era de 18.600, se redujo en 41,14%, al pasar a 10.949 el 4 de septiembre de este año. En la Penitenciaría del Litoral, por ejemplo, el número de presos bajó de 6.000 en el 2007 a3.284 en este año. No obstante, el centro carcelario aún tiene más reos de lo que permite su capacidad instalada que es de 2.090 espacio ”. Para poder explicar esta situación debemos revisar si la disminución de la población carcelaria es una de las causas que ha influido en esta realidad de inseguridad ciudadana que nos permite observar como los delitos son cada vez más violentos y la Policía Nacional no ha logrado en forma razonable y eficaz resolver el temor generalizado entre las ciudadanas y ciudadanos. Este incremento de la delincuencia es señalado en varias estadísticas elaboradas a raíz de que la Asamblea Constitucional reformó el Código Penal vigente y cambió la tipificación en los delitos como el los hurto de celulares o bienes que no sean superiores a USD650,00 (SEICIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). Sin embargo, es necesario puntualizar que el origen de este incremento no sólo puede ser entendido con el análisis de esta reforma penal, ya que, existen indiscutiblemente otros factores cronológicamente anteriores que deben ser sujetos de análisis para buscar una adecuada solución al problema. Entre estos factores, debemos mencionar : A) las reformas constitucionales que desde 1998 permitieron en defensa de los derechos humanos que los presos sin sentencia puedan salir en libertad si no eran sentenciados en seis meses en delitos de prisión y en un año en delitos de reclusión . B) al momento de elaborar la actual Constitución Política de la República del Ecuador vigente desde Octubre de 2008, los Asambleístas mantuvieron esta reforma en beneficio de las ciudadanas y ciudadanos que se encontraban detenidos o presos sin sentencia en las mismas condiciones que la anterior Carta Magna, dando una protección garantista en beneficio de la libertad de los imputados, que no pueden ser considerados culpables hasta que no se dicten sentencia condenatoria en su contra. C) Justamente para acabar con este abuso de los derechos humanos de la libertad de los detenidos el Estado Ecuatoriano ha suscrito varios tratados, convenciones y declaraciones internacionales, como las que a continuación detallo :

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano votada por la Asamblea Francesa el 26 de Agosto de 1789 que expresa : “Ningún hombre puede ser acusado, detenido o preso, más que en los casos determinados por la ley según las formas prescritas en ella, los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar ordenes arbitrarias deben ser castigados…”
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por al Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, proclama que “nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso o desterrado; que toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado; que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; que nadie será sometido a servidumbre; y que la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.”
La Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita el 22 de noviembre de 1969 (R,O.801 de Agosto 6 de 1984) dice en su Art.7 “Derecho a la libertad personal,. 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políicas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas; 3.- Nadie puede ser cometido a detención o encarcelamiento arbitrarios…”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art.9, Nro.3 dice : “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
La Regla 2.3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) dispone : “A fin de asegurar una mayor flexibilidad y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinadas de manera tal que sea posible fijar de medida coherente las penas”.

La regla 6.2 del mismo instrumento, por su parte, establece que “Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”.

Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) interpretan el contenido del Art.9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el sentido de que “ayudan a mejorar las condiciones para todas las personas detenidas en régimen de prisión preventiva, recomendado que solo se recurra a la prisión preventiva cuando no puedan aplicarse medidas no privativas de la libertad.

D) los Asambleístas para complementar la actuaciones de los Jueces además dictaron el Código Orgánico de la Función Judicial que estableció que los Jueces Penales se convirtieron en Jueces de Garantías Constitucionales, de tal forma que están obligados a dar una Tutela Judicial efectiva, imparcial y expedita a los imputados y sólo deben dictar prisión preventiva en los casos en que se trate de delitos de lesa humanidad, de gran conmoción social, aquellos donde exista riesgo de fuga del imputado y de la desaparición de la prueba. Esta actuación de las juezas y jueces se debe a que los funcionarios judiciales deben obligatoriamente atender las sentencias . dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Doctrina Nacional e Internacional de protección de los derechos humanos; lo dispuesto en el Constitución Política de la República del Ecuador vigente en el Art.9 y lo establecido como mecanismo de reparación e indemnización integral, material, inmaterial y daños morales en el Art.32 del Código Orgánico de la Función Judicial vigente que sancionan a los jueces que permiten la prisión preventiva de una persona de manera injustificada y que más tarde es declarada inocente por el órgano judicial superior. E) La contratación en el país de 87 abogados a través de la Unidad Transitoria de Defensoría Pública Penal, órgano creado por el gobierno nacional en el año 2007, para defender a las detenidas y detenidos que se encontraban y se siguen encontrando en todos los Centros de Rehabilitación Social del país sin haber recibido dentro del plazo constitucional la respectiva sentencia, ha traído como consecuencia el descongestionamiento de la población carcelaria, lo que además es considerado como un logro para Ernesto Pazmiño , F) El establecimiento en el Ecuador de medidas cautelares alternativas que permiten a los imputados ser sometidos a un juzgamiento penal sin ser necesariamente detenidos ni privados de su libertad con lo establece la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR en sus numerales 1 y 11 del Art. 77 que transcribo :
“En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:
1.- La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.
11. La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada”. G) “El sistema judicial del país peca de lentitud.
Alrededor de un tercio de reclusos tiene una sentencia ejecutoriada. La gran cantidad de presos recluidos en las cárceles del país, en condiciones que son, en la mayoría de los casos, infrahumanas, es uno de los principales argumentos en favor de la liberación de presos que no hayan sido sentenciado luego de un año de su aprehensión.
En efecto, las estadísticas de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social (DNRS) muestran un crecimiento exponencial del número de internos. Entre 1989 y 2006, el número de presos prácticamente se ha triplicado al pasar de 6978 en el primer año a 18 255 en el período último. Esto, frente a un sistema carcelario que no ha visto incrementado sus plazas de ocupación. Adicionalmente, resulta alarmante el hecho de que la lentitud e incluso ineficacia con que trabaja el sistema judicial ecuatoriano permita que tan solo aproximadamente una tercera parte de los reclusos de las cárceles del país tengan una condena. De hecho, en lo que tiene que ver con la población carcelaria masculina, de los 16 448 presos que había en 2006, apenas 6 060 habían sido sentenciados por un juez. (LAG)

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