Para responder esta pregunta es necesario revisar previamente lo que dispone el numeeral 3 del Art.168 de la Constitución de la Política de la Repúbllica del Ecuador : "La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución", y lo que dispone el Art.10 del Código Orgánico de la Función Judicial que dice : "PRINCIPIOS DE UNIDAD JURISDICCIONAL Y GRADUALIDAD.- De conformidad con el principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución". Las normas constitucionales y orgánicas citadas señalan expresamente que en le Ecuador ninguna autoridad pública podrá desempeñar funciones de justicia ordinaria de tal forma que los administradores de coactiva, que no son funcionarios judiciales, no puede dictar medidas cautelares por no tener constitucional y legalmente capacidad y potestad para hacerlo por carecer de funciones jurisdiccionales. Es nuestra opinión que un Administrador de Coactiva, que es un funcionario de la Administración Pública y que no es Jueza o Juez de la Función Judicial, no puede llamarse Jueza o Juez y tampoco puede dictar ninguna medida cautelar, por ejemplo : no puede prohibir salir del país a una persoa que siendo coactivada, ya que, el administrador de coactivas lo que hace para la administración pública es cobrar valores impagos, pero no puede y no debe dictar medidas cautelares que afecten derechos y principios constitucionales de una ciudadana o de un ciudadano coactivado. El Código Orgánico de la Función Judicial además dispone en su Art. 31 que : "PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales; constituyen actos de la Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional", de tal forma que los actos emitidos por los administradores de coactiva son impugnables ante la sede jurisdiccional porque las decisiones que ellos adoptan en los expedientes que sustancian no son jurisdiccionales.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)

No hay comentarios:
Publicar un comentario